Resumen: Demanda en la que se solicitaba por parte de una estación de servicio la nulidad radical de la relación jurídica compleja que unía a las partes (cesión de terrenos, construcción de estación de servicio, derecho de superficie y arrendamiento de explotación de la estación), por no adecuarse a las exigencias del art. 101 TFUE, ni a las condiciones de exención de los Reglamentos 1984/83 y 2790/99. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero fue revocada por la Audiencia Provincial. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la estación de servicio y solo resultó admitido el primero de ellos. Respecto del recurso de casación, la sala estima el primer motivo, relativo a la duración del pacto de exclusiva; considera la sala que el entramado contractual litigioso incurrió en ineficacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2002. Por el contrario, desestima el segundo motivo relativo a la fijación de precios, ya que la demandante no consiguió probar la imposibilidad real de hacer descuentos en el precio de venta al público con cargo a su comisión, es más, años antes del litigio se le reconoció expresamente el derecho a aplicar los descuentos que estimase convenientes. La supresión de la cláusula relativa a la duración en exclusiva de abastecimientos afecta a todo el complejo entramado contractual, por lo que la sala remite a las partes a un procedimiento posterior para la liquidación de sus relaciones contractuales.
Resumen: En los contratos de swaps la consumación del contrato tiene lugar con el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del mismo, ya que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Contratos encadenados: unidad negocial; a efectos del cómputo del plazo de caducidad no cabe reputarlos como contratos distintos, sino como manifestación de una misma unidad contractual. Estimación del recurso de casación: inexistencia de caducidad respecto de algunos de los contratos; devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que en su función propia decida el recurso de apelación, al permanecer la controversia, no solo jurídica sino también fáctica, sobre el error vicio, que fue planteada en el recurso de apelación pero que no examinó la sentencia de segunda instancia puesto que declaró caducada la acción. En el recurso de casación no cabe plantear la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre una pretensión y para denunciar esa incongruencia omisiva en el recurso extraordinario por infracción procesal es exigible que se haya instado el complemento de la sentencia. Resolución del contrato: no puede fundarse en el incumplimiento del deber de información en fase precontractual.
Resumen: Demanda de nulidad de la adquisición de las acciones por error en el consentimiento, con la consiguiente restitución de las prestaciones, alternativamente, la resolución del contrato, también con restitución de las prestaciones y, subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad por la inexactitud del folleto. En primera instancia se estimó la pretensión principal. Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por la entidad demandada, la Audiencia Provincial estimó el recurso y desestimó la demanda. En lo que ahora importa, consideró caducada la acción de anulabilidad, al fijar el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad el día en que se reformularon las cuentas de Bankia y se suspendió su cotización en Bolsa. Igualmente, consideró prescrita la acción indemnizatoria, al tomar como día inicial del plazo legal de tres años, la misma fecha. Recurrida en casación se combate la apreciación de caducidad al entender que el día inicial del cómputo debe ser cuando se notificó a los clientes individualmente el canje de acciones, perdiendo estas casi todo su valor, que fue cuando los accionistas se percataron de la situación real de la entidad. La sala desestima el recurso destacando el hecho de que la compra de acciones no se realizó en un mercado secundario oficial, sino en el marco de una oferta pública de suscripción de una entidad que salía a bolsa. Cita las SSTS 23/2016 de 3 de febrero y 382/2019 de 2 de julio.
Resumen: Indemnización de daños y perjuicios por la comercialización de un swap. Incumplimiento de los deberes de información al cliente minorista. En los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento; pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios no es óbice que la relación jurídica estuviera consumada, puesto que lo relevante es que no estuviera prescrita. Y tratándose de una acción personal, el plazo de prescripción es el del art. 1964, que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda. Deber de información. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente al inversor sobre el producto contratado ni que le advirtiera de la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos. El interés legal se devengará desde la interpelación demanda, no desde la fecha del contrato.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las adeudadas, que fue estimada en ambas instancias. Vivienda que fue adjudicada en procedimiento de ejecución hipotecaria al Sareb. Según la AP, la percepción de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento con un propietario anterior. Inexistencia de arbitrariedad. Aunque se pueda discrepar de la solución, en modo alguno la AP decidió arbitrariamente, pues sí tomó en consideración la redacción vigente del art. 13 LAU por más que la novedad de la norma diera lugar a dudas interpretativas en un caso como este. El art. 13 LAU y la extinción del contrato de arrendamiento: consecuencias jurídicas. Según su redacción inicial, si durante los cinco primeros años de su duración el derecho del arrendador quedara resuelto, entre otros casos, por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, el arrendatario tenía derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumpliesen los precitados cinco años. Pero según la reforma de 2013, aplicable al caso, el contrato de arrendamiento se extingue si la vivienda arrendada se adjudica a un tercero en ejecución hipotecaria y el arrendamiento no consta inscrito. En consecuencia, se desestima la demanda porque no se pueden reclamar rentas con base en el incumplimiento de un contrato extinguido.
Resumen: Obligaciones subordinadas. Nulidad por error vicio del consentimiento. Caducidad de la acción. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala se debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. Cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado. El día inicial del cómputo del plazo se produce en el momento en que tuvo lugar el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, al ponerse de manifiesto el riesgo de pérdida del capital invertido. El primer motivo ha de desestimarse al formularse al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en tanto que parte de que esta última afirma que se produjo la convalidación por el canje, cuando la sentencia no contiene esa afirmación, por lo que la argumentación empleada en el desarrollo del motivo deviene inútil en su pretensión de alterar el fallo.
Resumen: Demanda de nulidad de la adquisición de aportaciones subordinadas del Grupo Fagor por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la audiencia la revocó, al entender que la acción había caducado; la audiencia consideró que la condición de socia cooperativista del grupo emisor de la demandante le permitió tener cabal conocimiento del producto contratado desde el momento de su emisión, doce años antes de la interposición de la demanda. Recurre en casación la demandante y la sala estima su recurso; en primer lugar, considera que la acción no está caducada, pues el hecho de que la demandante fuera socia cooperativista del grupo emisor de las aportaciones subordinadas no supone que conociera el producto y sus riesgos; en segundo lugar, considera la sala que en este caso no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos, la entidad no se aseguró de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor, por lo que se concluye que la información ofrecida no fue suficiente, ni se adecuó mínimamente a las exigencias legales. La estimación del recurso de casación determina la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Acción de nulidad de dos contratos (Swaps) y subsidiariamente anulabilidad y resolución. La Audiencia, aunque estimó la caducidad de la acción de anulabilidad, estimó la resolución contractual por incumplimiento del banco consistente en omisión de información precontractual. No puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de deberes previos a la contratación dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Como en este caso la obligación incumplida (de información) no era contractual sino precontractual, no cabía la resolución. Se estima el recurso de casación, se casa la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, se estima el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado contra la sentencia de primera instancia, que se revoca, y, por ende, se desestima la demanda.
Resumen: Préstamo hipotecario en divisas. No es un instrumento financiero regulado por la LMV. Falta de transparencia de la cláusula multidivisa. Es esencial que el banco informe al prestatario sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo También debe ser informado de que la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera otorga al banco la facultad de exigir nuevas garantías, así como de las consecuencias de no prestar esas garantías suplementarias. En el presente caso, no se ha acreditado que la entidad financiera proporcionara la información necesaria y no se supera el control de transparencia. La obligación de informar del banco no puede convertirse en la obligación del consumidor de procurarse la información por sus propios medios. La mera existencia de asesoramiento externo no exonera por sí al banco de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento de los riesgos. La formación universitaria no suple la falta de información. La falta de transparencia no es inocua para el consumidor, sino que provoca un desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta con las de otros prestamos en euros.
Resumen: Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Control de transparencia. El préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores, con lo que no puede pedirse su nulidad por vicios del consentimiento. No obstante, el incumplimiento de los deberes de información exigibles a las entidades bancarias es relevante al realizar el control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. En el presente caso, no existió la información precontractual necesaria para que los prestatarios conocieran adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo. Las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia porque los prestatarios no han recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos. Se estima el recurso.