• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1040/2018
  • Fecha: 12/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Indemnización de daños y perjuicios por la comercialización de un swap. Incumplimiento de los deberes de información al cliente minorista. En los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento; pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios no es óbice que la relación jurídica estuviera consumada, puesto que lo relevante es que no estuviera prescrita. Y tratándose de una acción personal, el plazo de prescripción es el del art. 1964, que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda. Deber de información. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente al inversor sobre el producto contratado ni que le advirtiera de la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos. El interés legal se devengará desde la interpelación demanda, no desde la fecha del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5706/2019
  • Fecha: 04/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las adeudadas, que fue estimada en ambas instancias. Vivienda que fue adjudicada en procedimiento de ejecución hipotecaria al Sareb. Según la AP, la percepción de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento con un propietario anterior. Inexistencia de arbitrariedad. Aunque se pueda discrepar de la solución, en modo alguno la AP decidió arbitrariamente, pues sí tomó en consideración la redacción vigente del art. 13 LAU por más que la novedad de la norma diera lugar a dudas interpretativas en un caso como este. El art. 13 LAU y la extinción del contrato de arrendamiento: consecuencias jurídicas. Según su redacción inicial, si durante los cinco primeros años de su duración el derecho del arrendador quedara resuelto, entre otros casos, por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, el arrendatario tenía derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumpliesen los precitados cinco años. Pero según la reforma de 2013, aplicable al caso, el contrato de arrendamiento se extingue si la vivienda arrendada se adjudica a un tercero en ejecución hipotecaria y el arrendamiento no consta inscrito. En consecuencia, se desestima la demanda porque no se pueden reclamar rentas con base en el incumplimiento de un contrato extinguido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 2129/2018
  • Fecha: 27/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Obligaciones subordinadas. Nulidad por error vicio del consentimiento. Caducidad de la acción. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala se debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error. Cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado. El día inicial del cómputo del plazo se produce en el momento en que tuvo lugar el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, al ponerse de manifiesto el riesgo de pérdida del capital invertido. El primer motivo ha de desestimarse al formularse al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en tanto que parte de que esta última afirma que se produjo la convalidación por el canje, cuando la sentencia no contiene esa afirmación, por lo que la argumentación empleada en el desarrollo del motivo deviene inútil en su pretensión de alterar el fallo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 979/2018
  • Fecha: 26/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de la adquisición de aportaciones subordinadas del Grupo Fagor por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la audiencia la revocó, al entender que la acción había caducado; la audiencia consideró que la condición de socia cooperativista del grupo emisor de la demandante le permitió tener cabal conocimiento del producto contratado desde el momento de su emisión, doce años antes de la interposición de la demanda. Recurre en casación la demandante y la sala estima su recurso; en primer lugar, considera que la acción no está caducada, pues el hecho de que la demandante fuera socia cooperativista del grupo emisor de las aportaciones subordinadas no supone que conociera el producto y sus riesgos; en segundo lugar, considera la sala que en este caso no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos, la entidad no se aseguró de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor, por lo que se concluye que la información ofrecida no fue suficiente, ni se adecuó mínimamente a las exigencias legales. La estimación del recurso de casación determina la confirmación de la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 4603/2017
  • Fecha: 23/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de dos contratos (Swaps) y subsidiariamente anulabilidad y resolución. La Audiencia, aunque estimó la caducidad de la acción de anulabilidad, estimó la resolución contractual por incumplimiento del banco consistente en omisión de información precontractual. No puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de deberes previos a la contratación dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Como en este caso la obligación incumplida (de información) no era contractual sino precontractual, no cabía la resolución. Se estima el recurso de casación, se casa la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, se estima el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado contra la sentencia de primera instancia, que se revoca, y, por ende, se desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3032/2017
  • Fecha: 28/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario en divisas. No es un instrumento financiero regulado por la LMV. Falta de transparencia de la cláusula multidivisa. Es esencial que el banco informe al prestatario sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo También debe ser informado de que la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera otorga al banco la facultad de exigir nuevas garantías, así como de las consecuencias de no prestar esas garantías suplementarias. En el presente caso, no se ha acreditado que la entidad financiera proporcionara la información necesaria y no se supera el control de transparencia. La obligación de informar del banco no puede convertirse en la obligación del consumidor de procurarse la información por sus propios medios. La mera existencia de asesoramiento externo no exonera por sí al banco de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento de los riesgos. La formación universitaria no suple la falta de información. La falta de transparencia no es inocua para el consumidor, sino que provoca un desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta con las de otros prestamos en euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4988/2017
  • Fecha: 22/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Control de transparencia. El préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores, con lo que no puede pedirse su nulidad por vicios del consentimiento. No obstante, el incumplimiento de los deberes de información exigibles a las entidades bancarias es relevante al realizar el control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. En el presente caso, no existió la información precontractual necesaria para que los prestatarios conocieran adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo. Las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia porque los prestatarios no han recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos. Se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2136/2017
  • Fecha: 03/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Comprador de cinco viviendas de la misma promoción. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales. Si la empresa promotora y el comprador que adquiere para un fin no residencial pactan la sujeción al régimen de garantías de dicha ley, las garantías se rigen por lo pactado y, en consecuencia, no por la Ley 57/1968, en el sentido en que ha sido interpretada por la jurisprudencia que protege al comprador de vivienda para uso residencial. Así, los avales individuales otorgados en virtud de ese pacto entre comprador y vendedora suponen la responsabilidad de la avalista solo por el límite cuantitativo indicado en ellos, pues al no darse la finalidad residencial los avales podían tener la fuerza ejecutiva que les asignaba la Ley 57/1968, pero al margen de su literalidad no era aplicable en contra del banco avalista la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de oponer el límite cuantitativo del aval. Cosa juzgada: inexistencia. Incongruencia y falta de motivación: inexistencia. Carga de la prueba: la sentencia recurrida no atribuye indebidamente al comprador las consecuencias de no haber probado que no fuera un inversor, sino que, muy al contrario, funda su decisión precisamente en la existencia de cumplida prueba de que las viviendas se compraron con una finalidad no residencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 37/2018
  • Fecha: 20/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de productos financieros (bonos). Acción de anulabilidad por error vicio y subsidiaria acción resolutoria contractual. Demanda desestimada en apelación por considerarse caducada la acción, computado el plazo desde que los demandantes dejaron de cobrar el cupón. También se desestimó la acción resolutoria declarando que la falta o insuficiencia de la información no puede dar lugar a la resolución. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio: el plazo comienza desde la consumación, pero en la contratación de productos financieros el inicio debe situarse en el momento en que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia del error o dolo. Los bonos adquiridos no son estructurados sino valores de renta fija simple. Se puede entender consumado el contrato en el momento de su adquisición sin perjuicio de que, si el error denunciado versa sobre el riesgo de pérdida de la inversión como consecuencia de la insolvencia del emisor, el cómputo del plazo comience cuando se advierte la existencia de ese riesgo. Falta de exhaustividad de la sentencia recurrida: resolución basada en el incumplimiento de la obligación de recompra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 943/2018
  • Fecha: 17/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estimada en primera instancia íntegramente la demanda formulada por la entidad operadora de las máquinas recreativas, en la sentencia de apelación se modera la cláusula penal estipulada. Formulado recurso de casación por la actora, se estima el recurso. Reiteración de doctrina jurisprudencial: al contemplar la cláusula penal la posibilidad de incumplimiento parcial, no cabe su moderación por estar establecida para ese concreto incumplimiento. Moderación de la pena: no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento; moderación cuando la diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical de lo razonablemente previsible. En la sentencia recurrida no se justifica que la diferencia tan extraordinariamente elevada entre la pena y el daño efectivamente producido se haya debido a circunstancias imprevisibles al tiempo de contratar, lo que constituye la base de la moderación en estos casos, sino en la escasa duración del contrato, que lógicamente determina una desproporción en la indemnización, y en que la parte actora dejó caducar la licencia de explotación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.